Por la presente, y por el grave perjuicio que esta ocasionando la Cantera existente de Can Massuet el Far a los vecinos próximos (Polvo, grietas en sus casas debido a las explosiones, mas el desastroso impacto ambiental),y amparándonos en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre (y sus respectivas modificaciones legislativas), por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
Artículo 1. Objeto de este Reglamento.
El presente Reglamento de obligatoria observancia en todo el territorio nacional, tiene por objeto evitar que las instalaciones, establecimientos, actividades, industrias o almacenes sean oficiales o particulares, públicos o privados a todos los cuales se aplica indistintamente en el mismo la denominación de actividades, produzcan incomodidades, alteren las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente y ocasionen daños a las riquezas pública o privada o impliquen riesgos graves para las personas o los bienes.
Quedan sometidas a las prescripciones de este Reglamento, en la medida que a cada una corresponda, todas aquellas actividades que a los efectos del mismo sean calificadas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con las definiciones que figuran en los artículos siguientes e independientemente de que consten o no en el nomenclátor anejo, que no tiene carácter limitativo.
Serán calificadas como molestas las actividades que constituyan una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen.
Insalubres. Se calificarán como insalubres las que den lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana.
Nocivas. Se aplicará la calificación de nocivas a las que, por las mismas causas, puedan ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola.
Peligrosas. Se consideran peligrosas las que tengan por objeto fabricar, manipular, expender o almacenar productos susceptibles de originar riesgos graves por explosiones, combustiones, radiaciones u otros de análoga importancia para las personas o los bienesArtículo 4. Emplazamiento. Distancias.
Estas actividades deberán supeditarse, en cuanto a su emplazamiento, a lo dispuesto sobre el particular en las Ordenanzas municipales y en los Planes de urbanización del respectivo Ayuntamiento, y para el caso de que no existiesen tales normas, la Comisión Provincial de Servicios Técnicos señalará el lugar adecuado donde haya de emplazarse, teniendo en cuenta lo que aconsejen las circunstancias especiales de la actividad de que se trate, la necesidad de su proximidad al vecindario, los informes técnicos y la aplicación de medidas correctoras. En todo caso, las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres, sólo podrán emplazarse, como regla general, a una distancia de 2.000 metros a contar del núcleo más próximo de población agrupada.
Independientemente de la intervención que las Leyes y Reglamentos conceden en esta materia a otros Organismos, será competencia de los Alcaldes la concesión de licencias para el ejercicio de las actividades reguladas, la vigilancia para el mejor cumplimiento de estas disposiciones y el ejercicio de la facultad sancionadora, con arreglo a las prescripciones de este Reglamento y sin perjuicio de las que correspondan a los Gobernadores civiles.
Ayuntamientos. Será competencia de los Ayuntamientos en esta materia la reglamentación en las Ordenanzas municipales de cuanto se refiere a los emplazamientos de estas actividades y a los demás requisitos exigidos que, sin contradecir lo dispuesto en este Reglamento, lo complementen o desarrollen
El Gobernador civil ejercerá la alta vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento, imponiendo las sanciones que en el mismo se determinen como de su competencia y exigiendo la debida responsabilidad a las Autoridades municipales que fuesen negligentes en el cumplimiento de estas normas.
Será competencia de los Jefes provinciales de sanidad en las capitales de provincia y de los Jefes locales en las demás poblaciones, emitir los informes que, relacionados con estas actividades, les sean solicitados por el Gobernador civil o por los Alcaldes o sean consecuencia de la función inspectora a dichos funcionarios encomendada.
En relación con el emplazamiento de esta clase de actividades se estará a lo que dispone el
artículo 4 y habrá de tenerse en cuenta para la concesión de las licencias, y en todo caso para su funcionamiento, que las chimeneas, vehículos y demás actividades que puedan producir humos, polvo o ruidos,
deberán dotarse inexcusablemente de los elementos correctores necesarios para evitar molestias al vecindario.
Las actividades calificadas como insalubres, en atención a producir humos, polvo, nieblas, vapores o gases de esta naturaleza deberán obligatoriamente estar dotadas de las instalaciones adecuadas y eficaces de precipitación del polvo o de depuración de los vapores o gases, en seco, en húmedo o por procedimiento eléctrico.
La fabricación, almacenamiento, manipulación y venta de explosivos se regirá por las disposiciones especiales vigentes sobre esta materia, sin perjuicio de ajustarse también a las prescripciones que señala este Reglamento.
Artículo 28.
Todos los locales en donde se ejerzan actividades calificadas como peligrosas deberán tener bien ostensibles, por medios visuales y gráficos, los avisos de precaución pertinentes.
TÍTULO II.RÉGIMEN JURÍDICO.
CAPÍTULO I.PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DE LICENCIAS.
Al solicitar la licencia municipal exigida por la legislación de Régimen Local, si se trata de establecer una actividad que pueda estar comprendida en este Reglamento, y, en todo caso, que figure en el Nomenclátor adjunto, se presentará por triplicado la instancia dirigida al Alcalde correspondiente y la siguiente documentación: Proyecto técnico y Memoria descriptiva en que se detallen las características de la actividad, su posible repercusión sobre la sanidad ambiental y los sistemas correctores que se propongan utilizar, con expresión de su grado de eficacia y garantía de seguridad.
Recibidos los documentos a que se refiere el
artículo anterior, la Alcaldía podrá adoptar las siguientes resoluciones:
1. Denegación expresa y motivada de la licencia por razones de competencia municipal basadas en los planes de ordenación urbana, incumplimiento de ordenanzas municipales y en la existencia de una actividad municipalizada con monopolio que pueda resultar incompatible con la que se pretenda instalar.
2. Informar el expediente en el plazo de treinta días con arreglo a los siguientes trámites:
a. Se abrirá información pública, por término de diez días, para que quienes se consideren afectados de algún modo por la actividad que se pretende establecer, puedan hacer las observaciones pertinentes. Se hará, además, notificación personal a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto.
b. Unidas las reclamaciones u observaciones que se presenten al expediente, se someterá a informe del Jefe local de Sanidad y de los técnicos municipales competentes, según la naturaleza de cada actividad.
c. A la vista de estos antecedentes, la Corporación Municipal incorporará al expediente su informe, en el que, entre otros extremos, se acredite si el emplazamiento propuesto y demás circunstancias están de acuerdo con las Ordenanzas Municipales y con lo dispuesto en este Reglamento así como si en la misma zona, o en sus proximidades, existen ya otras actividades análogas que puedan producir efectos aditivos.
Obtenida la licencia de instalación de una actividad calificada como molesta, insalubre, nociva o peligrosa, no podrá comenzar a ejercerse sin que antes se gire la oportuna visita de comprobación por el funcionario técnico competente, no sólo por la actividad de que se trate, sino también por la naturaleza del daño que pueda causarse. En el caso de que no dispusiere el Ayuntamiento de tal funcionario, podrá solicitarlo del correspondiente Organismo provincial.
El Gobernador civil de la provincia podrá ordenar en cualquier momento que por un funcionario técnico se gire visita de inspección a las actividades que vengan desarrollándose o instalaciones que funcionen, para comprobar el cumplimiento de las condiciones exigidas en la licencia. Iguales medidas podrán adoptar las Autoridades municipales.
Los Alcaldes, por propia iniciativa, así como por orden del Gobernador civil o a propuesta de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, requerirán al propietario, administrador o gerente de las actividades a que se refiere este Reglamento para que en el plazo que se le señale corrija las deficiencias comprobadas. Este plazo en los casos de peligro, se fijará salvo cuando éste sea inminente, teniendo en cuenta, de manera discrecional, las posibilidades de corrección que hayan sido señaladas, las condiciones de la actividad y las contingencias que puedan derivarse tanto de su paralización como de su continuidad, en las circunstancias en que se encuentren. Salvo casos especiales, el plazo no podrá exceder de seis meses ni ser inferior a uno.
CAPÍTULO II.SANCIONES.
Agotados los plazos a que se refieren los artículos anteriores sin que por los requeridos se hayan adoptado las medidas ordenadas para la desaparición de las causas de molestia, insalubridad, nocividad o peligro, el Alcalde, a la vista del resultado de las comprobaciones llevadas a cabo y dando audiencia al interesado, dictará providencia imponiendo alguna de estas sanciones:
a. Multa.
b. Retirada temporal de la licencia, con la consiguiente clausura o cese de la actividad mientras subsista la sanción.
c. Retirada definitiva de la licencia concedida.
Cuando la Ley no permita a los Alcaldes la imposición de multas en cuantía adecuada a la naturaleza de la infracción, elevarán al Gobernador Civil de la provincia la oportuna y fundamentada propuesta de multa superior
Las multas que se impongan a los titulares de las actividades se graduarán según la naturaleza de la infracción, el grado de peligro que suponga y la reiteración de las faltas.
Nuevo plazo. En el mismo escrito en que efectúe la notificación de las multas se concederá un nuevo plazo a los sancionados para que corrijan las deficiencias que motivaron la imposición de aquéllas, al final del cual se girará visita de comprobación en la forma determinada en el
artículo 37, pudiendo retirarse la licencia y procediéndose, por lo tanto, a la clausura y cesación de la actividad después de impuestas tres multas consecutivas por reiteración en las faltas mencionadas
CAPÍTULO III.RECURSOS
Contra las resoluciones de los Alcaldes concediendo o denegando las licencias para el ejercicio de alguna de las actividades a que se refiere este Reglamento se dará el recurso contencioso-administrativo, previo el de reposición en forma legal.
Contra las sanciones que impongan los Alcaldes en esta materia podrá interponerse recurso de alzada ante el Gobernador civil de la provincia, quien, oyendo a la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, resolverá, terminando así la vía administrativa.
Este recurso se interpondrá en el plazo y forma que determina el artículo 385 de la Ley de Régimen Local.
Contra las multas impuestas por los Gobernadores civiles podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de la Gobernación en el término de quince días, siguientes a la notificación de aquéllas, con cuya resolución se agotará la vía administrativa.
En el caso previsto en el artículo 39, si el Gobernador civil hubiese ordenado la clausura o cese de una actividad de las reguladas por este Reglamento, el particular afectado por tal decisión podrá interponer recurso de alzada ante el Ministro de la Gobernación, quien resolverá, ultimando con esta resolución la vía administrativa.
En todo Ayuntamiento se llevará por el Secretario un libro registro de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, según el modelo que se publica anexo a este Reglamento, en el cual deberán constar no sólo las que se autoricen en lo sucesivo, sino también las que existan a la publicación de este Decreto.
A los efectos de la disposición anterior, todos los que ejerzan actividades o tengan instalaciones comprendidas en el
artículo 3 de este Reglamento deberán ponerlo en conocimiento de la Alcaldía correspondiente en el plazo de dos meses, desde la entrada en vigor del mismo, indicando la clase de actividad que vienen ejerciendo, la fecha de la solicitud de licencia municipal y la de ésta si la tuviese, lugar de emplazamiento y los demás requisitos que le puedan ser exigidos por las Ordenanzas municipales.
Sin perjuicio de lo prescrito anteriormente, los Alcaldes comprobarán las condiciones en que se ejercen estas actividades dentro del término municipal, al objeto de conseguir la mayor fidelidad de los datos que figuren en el libro registro correspondiente
Quienes a la fecha de la publicación de este Reglamento vinieren ejerciendo actividades de las incluidas en el artículo 3 del mismo con la debida autorización de la Autoridad municipal, serán respetados en sus derechos adquiridos, sin perjuicio de la obligación que les incumbe de establecer los elementos correctores necesarios que se regulan en este Reglamento. En casos de extrema gravedad o en que no sea técnicamente posible aplicar elementos correctores y, en consecuencia, fuese necesario suspender o trasladar la actividad, se indemnizará al propietario de la misma con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Reforma, ampliación o traspaso.
No se podrán conceder licencias para la ampliación o reforma ni se autorizará el traspaso de industrias o actividades que no reúnan las condiciones establecidas en este Reglamento, a no ser que las medidas correctoras que se adopten eliminen con la debida garantía las causas determinantes de su calificación como actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
Notas:
Artículo
16, Disposición
ADICIONAL QUINTA: Último párrafo del artículo 16 introducido por Decreto 3494/1964, 5 noviembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
Artículos
29,
30 y
33: Redacción según Decreto 3494/1964, de 5 de noviembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
Artículo
18 (2°. párrafo); Anexo
II: Derogado por
Real Decreto 374/2001, de 6 de abril sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo.Artículos
7 y
43: El texto articulado y refundido de la Ley de Régimen Local, aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955 fue derogado por el
Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
Artículo
9: La
Ley 6/1997, 14 abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado establece que los Delegados del Gobierno asumirán las competencias de los suprimidos Gobernadores Civiles. Téngase en cuenta estos efectos las competencias y funciones asumidas por las respectivas Comunidades Autónomas en esta materia.
Artículo
10: Véanse los Reales Decretos
1450/2000, de 28 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad y Consumo y
809/2000, de 19 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad y Consumo.
La Ley de Puertos de 19 de enero de 1928 fue derogada y sustituida por
Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.Sin aplicación directa en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid desde el 2 de julio de 2002 según
disposición adicional cuarta de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.Título
II: Sin aplicación en la Comunitat Valenciana desde el 11 de agosto de 2006 según
Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental.No es de aplicación en Aragón este Reglamento, en los aspectos regulados en la
Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón según
su disposición adicional sexta.
SOLICITO :
En primer lugar si la Cantera de Piedra existente en Can Massuet el Far, esta sujeta al reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, y
Del articulo 1 :
Me demuestren documental i técnicamente mediante certificado de los órganos competentes para estos casos(incluido el municipal en sus competencias en esta materia), que no se pueden producir incomodidades que alteren el medio ambiente así como que la actividad no ocasiona daños a las riquezas privadas (casas) que impliquen graves riesgos para las personas o los bienes evidentemente exclusivamente de la Cantera de extracción de Can Massuet el Far.
Del articulo 2 :
Me informe del nomenclátor para dichos casos tiene asignada la actividad industrial de la Cantera
de Can Massuet Con indicación de la clasificación decimal adoptada por el Instituto Nacional de Estadística.
Del articulo 3 :
Me informe si la Cantera de Piedra del Far estaria calificada como molesta, además de nociva, insalubre i peligrosa
Del articulo 4 :
Que textualmente dice : “….teniendo en cuenta lo que aconsejen las circunstancias especiales de la actividad de que se trate, la necesidad de su proximidad al vecindario, los informes técnicos y la aplicación de medidas correctoras. En todo caso, las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres, sólo podrán emplazarse, como regla general, a una distancia de 2.000 metros a contar del núcleo más próximo de población agrupada.
Me informe de los informes técnicos a que se refiere el articulo 4 así como las medidas correctoras. Además un plano de la escala que ustedes quieran que certifique que la distancia entre la Cantera del Far y el núcleo mas próximo de población agrupada supera la distancia reglamentada en el articulo 4,es decir, que sea mayor a 2000 metros, lo que es lo mismo que 2 kilómetros.
Del articulo 6 :
Sobre la competencia de los alcaldes, es decir, las suyas actualmente, me informe i certifique sobre que medidas de vigilancia para el mejor cumplimiento de estas disposiciones y del ejercicio de su facultad sancionadora, sin perjuicio a las que corresponden a los Gobernadores civiles, ha llevado a cabo usted como alcalde o el consistorio que usted representa, para tener la seguridad de que la cantera del Far cumple al cien por cien con los artículos anteriores al presente.(en especial el articulo 1 i 5).
En cuanto a competencia de los Ayuntamientos (cita también en el articulo 6) en materia de reglamentación en las Ordenanzas Municipales en cuanto a los emplazamientos de estas actividades y demás requisitos exigidos, sin contradecir el presente reglamento, me informen si la obligación de complementarlo o desarrollarlo por parte del ayuntamiento ha sido realizado por ustedes,y me facilite copia de las mismas.
Del articulo 9 :
Me informe si seria posible que el Gobernador civil (ejerce vigilancia de lo dispuesto en este reglamento), pudiera imponer sanciones y exigir la debida responsabilidad a las Autoridades Municipales que fuesen negligentes con estas normas. Así como me informe de las sanciones que serian aplicables por el gobernador civil al ayuntamiento en dicho caso.
Del articulo 10 :
Que requiera a los Jefes locales de sanidad a que emitan un informe actual, relacionado con la actividad de la Cantera, ya que esta acción la puede solicitar el Sr. Alcalde.
Del articulo 11 :
Requiera por vía amistosa,( en su defecto de no cumplimiento por vía judicial) a la Cantera del Far a dotarse inexcusablemente de los elementos correctores necesarios para evitar molestias al vecindario, mencionados en el presente artículo del reglamento en cuanto a las actividades que producen humos, polvo o ruidos. Requiera siempre y cuando cumplan al cien por cien el resto de artículos a excepción del presente. Por que si no los cumple habrá que aplicar del artículo 38 el apartado “c”.
Del articulo 18 :
Me informe y certifique que la Cantera existente en el Far cumple con las dotaciones de las instalaciones adecuadas i eficaces de precipitación de polvo, así como el procedimiento (seco, húmedo o eléctrico)
Del articulo 28 :
Me informe y certifique que tienen bien ostensibles por medios visuales y gráficos, los avisos de precaución pertinentes.
Del articulo 29 :
Me informe, documente y certifique, si la cantera del Far presento por triplicado la instancia dirigida a l’alcalde correspondiente así como el proyecto técnico y memoria descriptiva, en especial de la memoria los sistemas correctores que se propusieron utilizar con expresión de su grado de eficacia y garantía de seguridad. Ruego una copia de la memoria.
Del articulo 35 :
Debido a que este articulo le confiere al Ayuntamiento la potestad de ordenar en cualquier momento un funcionario técnico que se gire visita de inspección a las actividades que vengan desarrollándose o instalaciones que funcionen para comprobar el cumplimiento de las condiciones exigidas en la licencia, o sea y a mi entender el presente reglamento, ruego que ordene al funcionario técnico a que proceda a inspeccionar el cumplimiento de lo expuesto según el reglamento para dicho caso a cumplir por la actividad.
Del articulo 36 :
Suponiendo que usted como alcalde que es conocedor de la problemática de la Cantera que están soportando los muchos vecinos y mas próximos a la cantera, actuara con transparencia y con honor al estado de derecho que vivimos, y prevalecerá por encima de todo el bienestar de los ciudadanos afectados por el grave problema, actuara y aceptara nuestras peticiones en orden de articulo y actuación que requiera , una vez llegados a el presente articulo, que requiera a la Cantera de Piedra en plazo para cumplir en su totalidad el presente articulo.
Del articulo 38 :
Debido a que el presente articulo da potestad a nuestro Alcalde para que agotados los plazos a que se refieren los artículos anteriores sin que por los requeridos se hayan adoptado las medidas ordenadas para la desaparición de las causas de molestia, insalubridad, nocividad o peligro, el Alcalde, a la vista del resultado de las comprobaciones llevadas a cabo y dando audiencia al interesado, puede dictar providencia imponiendo como sanción indicada en el articulo presente y apartado “c”,que dice :
C. Retirada definitiva de la licencia concedida.
Ruego que una vez se haya cumplido con todo lo solicitado, usted señor Alcalde proceda a sancionar, si procediese por incumplimiento de la Cantera de Piedra del Far el total reglamento a cumplir y exigir, proceda a retirar la licencia concedida definitivamente.
De la disposición transitoria tercera:
Si ha existido Reforma, ampliación o traspaso de la Cantera existente en el Far, tienen que cumplir a día de hoy con el presente reglamento, y en el momento de la reforma, ampliación o traspaso reunir las medidas correctoras que eliminen con la debida garantía las causas determinantes de su calificación como actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. Ruego me informe si esta disposición es aplicable a la Cantera de Can Massuet el Far, pues nos consta por conversas vecinales que se prorrogo la concesión y la licencia de actividad.
Ruego que atienda con carácter de urgencia a las peticiones solicitadas por Som del Poble, por orden solicitado, para así evitar otras formas de reivindicación legales para conseguir lo que es legitimo, legal y obligatorio para todo el mundo, que se cumplan las leyes del estado de derecho, así como el bienestar de los ciudadanos, en este caso los ciudadanos y vecinos de Can Massuet el Far, que son los perjudicados sin culpa alguna por el incumplimiento de las leyes que regulan las actividades de extracción, entre otras aplicables a la Cantera cita.No es que no la queramos, es que no cumple con la legalidad y perjudica la libertad individual de los vecinos en sus casas entre otras problemáticas, por supuesto que entendemos que si cumpliera con los requisitos no tendría razón de molestar a ningún vecino y consecuentemente proseguir su actividad.
A la espera de noticias suyas, reciban cordiales saludos. Gracias.